La imposición de los precios de venta por el franquiciador no es una práctica legal

09.09.2019

Tanto la normativa europea como la propia Ley de la Competencia prohíbe la fijación directa o indirecta de las condiciones de venta de productos o servicios. Atendiendo por tanto a la legalidad vigente el franquiciado debe poder establecer libremente los precios de venta que estime mas convenientes.

El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( TFUE ) prohíbe las prácticas y acuerdos que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la libre competencia. Uno de los comportamientos que, a tenor del citado articulo 101, estaría prohibido para las empresas que operan a través de acuerdos verticales -donde entran las franquiciadoras- es la de fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta, u otras condiciones de mercado.

También la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) en su articulo 1.1.a prohíbe "la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio". Tampoco el Reglamento UE 330/2010 -que recoge las exenciones sobre el articulo 101 para determinadas empresas que operan en virtud de acuerdos verticales-, permite estas practicas.

La conclusión es que las empresas franquiciadoras no pueden imponer a los franquiciados los precios de venta a los que deben vender sus productos u ofrecer sus servicios. De esta forma el franquiciado debe tener libertad para establecer los precios de venta que estime mas convenientes.

La practica habitual choca con la regulación existente

Veamos ahora lo que ocurre en la realidad. Lo mas habitual es que el franquiciado se encuentre con uno de estos dos escenarios: en el primero de ellos, el franquiciador podría haber incorporado al contrato una cláusula en la que establece su potestad para imponer los precios de venta al publico de los productos o servicios que este ultimo ofrece a sus clientes finales. La práctica consistirá en remitir un listado con los precios de venta al publico que tendrán que respetar todos los franquiciados de la red. En principio nos encontraríamos con una cláusula nula de pleno derecho por ser contraria al ordenamiento jurídico.

En el segundo escenario podría ocurrir que aunque en el contrato no se incorporase ninguna cláusula limitativa para el franquiciado en relación con los precios de venta, a la hora de la verdad se produjera una verdadera imposición, bien por la remisión a unas listas de precios o bien por la incorporación en los terminales de venta, de unos precios fijos, que el franquiciado no pueda cambiar. En este caso nada habría que decir sobre el contrato, pero sí seria posible denunciar las practicas en la operativa llevadas a cabo por la empresa franquiciadora.

También resulta habitual, que junto con la imposición de precios de venta al publico, se impongan también promociones de obligado cumplimiento, y que tienen idéntica consecuencia, al llevar implícita la fijación de un precio de venta.

El problema además de la ilegalidad ya referida por vulnerar normas nacionales y comunitarias radica, tal y como ya lo recoge reiterada Jurisprudencia, en que la imposición de precios por la empresa franquiciadora afecta de forma directa a la economía del contrato. Ello porque en la mayoría de los casos se realiza sin tener en cuenta los márgenes reales con los que opera el franquiciado, ni otras circunstancias como el hecho de que no tenga la posibilidad de comercializar otros productos diferentes a los suministrados por el franquiciador.

En mi práctica profesional he podido constatar como en muchos casos estas políticas de precios llevadas acabo por las empresas franquiciadoras penalizan gravemente a los franquiciados, precisamente por llevarse a cabo sin tener en cuenta sus márgenes operativos. Es por ello que recomendamos a los franquiciados que se opongan siempre a la imposición de precios de venta por el franquiciador y a la aceptación de promociones que reduzcan sus márgenes. Por su parte las centrales deben evitar incurrir en prácticas ilegales que pudieran llegar a provocar la nulidad de los contratos, o la resolución del los mismos, además de estar expuestos a la iniciación de expedientes por el organismo regulador de la competencia (CNMC).

Fuente: José Zamarro