El Ministerio de Trabajo publica una guía sobre el registro de jornada
Esta es la guía sobre el registro de jornada que ha publicado hoy el Ministerio de Trabajo:
Desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo,
de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la
precariedad laboral en la jornada de trabajo, se han recibido en la
Dirección General de Trabajo diversas consultas en materia de registro
de jornada.
Por ello, se elabora este documento con el fin de facilitar la
aplicación práctica de la norma, en el que se recogen criterios, a mero
título informativo, en relación con este deber formal empresarial, sin
perjuicio de la interpretación de la norma que corresponde a los
Juzgados y Tribunales del orden social.
A. Preguntas relativas al ámbito de aplicación del registro horario regulado en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)
1. ¿A qué tipo de trabajadores, sectores profesionales y empresas se aplicael registro horario previsto en el artículo 34.9 ET?
El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen
de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y
a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del
trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que
define el artículo 1 ET.
Así, las empresas quedan obligadas alregistro diario de jornada también
respecto de trabajadores "móviles", comerciales,temporales, trabajadores
a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que laprestación
laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo
de la empresa.
Las únicas peculiaridades o excepciones son las siguientes:- Relaciones
laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo
establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y
extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas
de supletoriedad establecidas en cada caso. En concreto, queda
completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de
alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET.
Distinto del anterior es el supuesto de trabajadores que, no siendo
estrictamente personal de alta dirección (mandos intermedios, cargos de
confianza o conejercicio de especiales responsabilidades) tienen pactado
un régimen de libre disponibilidad del tiempo de trabajo o forma parte
de sus obligaciones contractuales suplena disposición horaria para el
cabal cumplimiento de su actividad profesional. Con carácter general,
bajo la premisa de que tras estas modalidades no se ocultan
situacionesde abuso de derecho, la jornada diaria de estos trabajadores
deberá ser objeto de registro,sin perjuicio de la acreditación de su
tiempo de trabajo mediante el pacto de disponibilidad horaria,
interpretándose que la retribución obtenida por el trabajador ya
compensa de manera proporcionada esa mayor exigencia de tiempo de
trabajo. Por ello, sería recomendable que la capacidad de
autorregulación de los sujetos colectivos mediante negociación colectiva
o acuerdo de empresa dejara constancia de tal circunstancia para evitar
situaciones indiciariamente abusivas o desproporcionadas.
- Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:a) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) ET.b) Trabajadores que, a día de hoy, ya cuentan con registros específicos reguladosen el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo,y que son los llamados en el propio Real Decreto trabajadores móviles (determinados transportes por carretera), trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario, todos ellos como consecuencia de diversas Directivas comunitarias.
- Respecto de aquellas otras relaciones o prestaciones de trabajo excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, como socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc, no se aplicará el artículo 34.9 ET y, por tanto,no existirá obligación de registro horario.En particular, en materia de cooperativas, conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio,de ámbito estatal, la relación de los socios con la cooperativa es societaria, por lo que lanormativa laboral no resulta de aplicación, salvo remisión expresa. En materia de tiempo de trabajo de los socios trabajadores corresponde a las normas internas de la propia cooperativa la regulación de la duración de la jornada, descanso semanal mínimo, fiestasy vacaciones anuales, no previéndose la aplicación supletoria de la legislación laboral ni,por tanto, la obligación de registro de jornada.
- En relación con modos de organización del trabajo que se basan en
fórmulas deflexibilidad del tiempo de trabajo y de distribución
irregular de la jornada, incluido eltrabajo a distancia o teletrabajo y
horarios flexibles del trabajador, dentro siempre de loslímites legales y
convencionales aplicables, el registro diario de jornada ni obsta
suoperatividad ni constituye impedimento alguno a su continuidad o
ampliación,considerándose un elemento que garantiza la acomodación a las
necesidades empresariales y a los intereses de conciliación de los
trabajadores, familiares o de otro tipo. En este sentido, dado que cabe
variabilidad de la jornada diaria de trabajo (jornadas diarias
superiores compensadas con otras inferiores, por ejemplo), cuyo cómputo a
efectos de determinación del tiempo de trabajo realmente realizado por
el trabajador requiere períodos o secuencias temporales superiores al
día, el registro diario de jornada,exigible en todo caso, deberá
ponderarse y globalizarse a efectos de control ycontabilización del
tiempo de trabajo efectivo en dichas secuencias superiores a la diaria.
De suerte que si, por ejemplificar, la flexibilidad horaria exige el
cumplimiento de una determinada jornada mensual, libremente distribuida
por el trabajador, el hecho de que un registro horario diario compute
excesos de jornada no se interpretará como trabajo extraordinario o por
encima del pactado si, analizados los registros de los restantes días
del mes, queda acreditado el cumplimiento de la jornada mensual
ordinaria. En coherencia, cualesquiera otros períodos de referencia a
los fines redistributivos seguirán idéntica regla.
Más concretamente, en el caso de trabajo a distancia, incluido el
teletrabajo, existen fórmulas asequibles que aseguran el registro de la
jornada diaria, incluidas las especificidades o flexibilidad para su
cómputo, a través de registros telemáticos o similares. En todo caso, si
existe autorregulación convencional al respecto, mediante la
negociación colectiva o el acuerdo de empresa, o si el empresario da por
buena la firma por el trabajador de hojas o instrumentos similares de
autogestión del tiempo de trabajo del teletrabajador o trabajador a
distancia, tales serán instrumentos válidos para dar cumplimiento a la
obligación legal. Todo ello sin perjuicio de la capacidad de control y
poder de dirección del empresario para asegurar la veracidad de la
declaración unilateraldel trabajador.
2. ¿A quién corresponde la obligación de registro en el caso de trabajadorescedidos por una ETT? ¿Y en el caso de subcontratación?
En el caso de las empresas de trabajo temporal, el artículo 15.1 de
la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, referido ala dirección y control de la actividad
laboral, establece que "cuando los trabajadores desarrollen tareas en el
ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma,
las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán
ejercidas poraquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su
ámbito". De modo que, correspondiendo a la empresa usuaria las
facultades de dirección y control de la actividad laboral de los
trabajadores puestos a disposición durante el tiempo en que estos
presten servicios en su ámbito, habrá de ser la empresa usuaria la
obligada al cumplimiento del deber de registro diario de la jornada
establecido en el artículo 34.9 ET. Y deberá cumplir con la obligación
de conservar los registros a que se refiere este precepto durante cuatro
años, manteniéndolos a disposición de las personas trabajadoras,de sus
representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Ahora bien, toda vez que, conforme al artículo 12.1 de la Ley 14/1994
"corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las
obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los
trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa
usuaria", la ETT y la empresa usuaria deben establecer los
procedimientos de aportación de los registros para el cumplimiento de
sus obligaciones. En cuanto a la subcontratación del artículo 42 ET,
dado que el control de laactividad permanece en la empresa contratista o
subcontratista, verdadera empleadora, esta será la responsable del
cumplimiento de todas las obligaciones laborales, incluidas las
relativas a registro diario de jornada. No obstante, cuando los
trabajadores de la contratista prestan actividad en la empresa
principal, ambas empresas podrán acordar servirse de los sistemas de
registro diario de jornada empleados en la principal para sus
trabajadores. De esta manera, se asegura la mayor fiabilidad de la
jornada efectivamente realizada por los trabajadores de la contratista,
así como su control por esta última de defectos o excesos de la jornada
que puedan contradecir los términos acordados en la relación
interempresarial y ser objeto de responsabilidad. En todo caso, es
obligación dela contratista conservar y mantener la documentación de los
registros diarios realizados.
B) Preguntas sobre el contenido y el sistema de registro
1. ¿Se considera como tiempo de trabajo efectivo la totalidad del transcurrido entre el horario registrado de inicio y finalización de la jornada diaria? ¿Cómo se registra la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, así como las jornadas partidas u otras interrupciones?
La obligación formal prevista en el artículo 34.9 ET es el registro
diario de lajornada de trabajo por lo que deberá contener, por expresa
mención legal, "el horario concreto de inicio y finalización de la
jornada de trabajo de cada persona trabajadora". Con todo, es
conveniente igualmente que sea objeto de llevanza todo aquello que forme
parte de la misma, en especial lo relativo a pausas diarias
obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para
permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el
inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo
efectivo. Cuando la expresión legal, convencional o contractual de esas
interrupciones o pausas intrajornada es clara, predeterminada y global,
el registro diario podrá eludir esos elementos configurativos internos
de la jornada diaria, porque resultan identificables en relación con
esos otros instrumentos que permiten dar certeza y seguridad jurídica
del tiempo de trabajo realizado y retribuible. No obstante, en caso
contrario, es recomendable que el modelo de registro aplicable contenga
parámetros medibles que otorguen valordiario, en su caso, a esas otras
pausas.
A estos fines, de nuevo la autorregulación convencional, mediante la
negociación colectiva o el acuerdo de empresa, se muestra como el modelo
idóneo. En definitiva, la finalidad de regular el registro de la
jornada diaria de trabajo no es otro que crear un marco de seguridad
jurídica en las recíprocas relaciones de trabajadores y empresarios, así
como posibilitar el control por parte de la Inspección deTrabajo y
Seguridad Social. Se trata, de una parte, de facilitar el conocimiento
de lajornada real realizada por el trabajador evitando la exigencia de
jornadas superiores a la legal o convencionalmente establecidas. De
otra, de constatarse jornadas extraordinarias, asegurar su compensación
en salario o descansos en los términos aplicables, permitiendodar
garantía de abono y cotización de las horas extraordinarias no
compensadas condescansos equivalentes, salvo que sean fruto de otras
fórmulas de flexibilidad del tiempo de trabajo recogidas en el propio
artículo 34 ET.
De ahí que este deber documental legalmente impuesto en nada obsta la existencia de flexibilidad horaria, diaria o a intervalos superiores, que habrá de ser objeto de consideración sistemática e integrada para dar cuenta fehaciente del efectivo cumplimiento de las reglas relativas al tiempo detrabajo. Sobre las premisas anteriores, el empresario podrá dar instrucciones precisas dentro de su ámbito de organización y dirección sobre el cumplimiento y distribución del tiempo de trabajo de conformidad con lo previsto en la negociación colectiva, acuerdos de empresa o, en su defecto y en su caso, unilateralmente previa consulta con los representantes de los trabajadores.
Finalmente, en relación con los trabajadores desplazados fuera del
centro habitual de trabajo, con o sin pernocta, el registro diario de
jornada no altera la aplicación de las reglas estatutarias generales,
debiéndose registrar el tiempo de trabajo efectivo. Por ello, este
registro no incluirá intervalos de puesta a disposición de la empresa,
sin perjuicio de su compensación mediante dietas o suplidos. Sin
embargo, es conveniente en estos casos que el registro, a efectos de
prueba de la separación entre ambos elementos temporales, deje
constancia expresa de su cómputo, siendo adecuada la declaración
documentada del trabajador, al margen de la capacidad de control y
ejercicio de poderes directivos por parte de la empresa para verificar
la realidad de esa manifestación.
En definitiva, solo tiene la consideración de jornada laboral a efectos
de registro lo contemplado en el artículo 34 ET, aun cuando subsistan
deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y sí
sea considerado tiempo de trabajo a efectos de accidente de trabajo (in
itinere o en misión) porque el trabajador se encuentra bajo la esfera
organizativa del empresario, sin poder retornar a su ámbito personal
para romper el nexo causal con su actividad profesional.
2. ¿Qué medios pueden ser utilizados para el cumplimiento de la obligación de registro de la jornada?
La norma no establece una modalidad específica o predeterminada para
el registro diario de la jornada, limitándose a señalar que se debe
llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de
la jornada. Para ello, y sobre el resto de elementos configuradores,
llama a la autorregulación, mediante la negociación colectiva o el
acuerdo de empresa. Así, será válido cualquier sistema o medio, en
soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto
es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a
posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador. Para
ello, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de
instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que
garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la
jornada diaria una vez de registrada. En el supuesto de que el sistema
de registro establecido mediante negociación colectiva o acuerdo de
empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con
los representantes legales de los trabajadores en la empresa requiera el
acceso a dispositivos digitales o el uso de sistemas de videovigilancia
o geolocalización, deben respetarse en todo caso los derechos de los
trabajadores a la intimidad previstos en el artículo 20 bis del Estatuto
de los Trabajadores, que remite a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
3. ¿Pueden las empresas establecer unilateralmente sistemas propios de registro de jornada?
Sí, dentro de ciertos márgenes: el artículo dispone que sean la
negociación colectiva o acuerdos de empresa los encargados de la
organización y documentación del registro horario, entendiéndose
incluido todo cuanto no esté expresamente regulado 7 en el artículo
34.9 ET, así como el sistema concreto (registros manuales, plataformas
digitales, tornos, etc) o la forma específica de cumplimentarlos,
incorporando todos aquellos aspectos que se consideren necesarios para
que se cumpla su finalidad. Esta previsión permite que las diferentes
tipologías de empresas, sectores y ocupaciones profesionales puedan
contar con un modelo o sistema adecuado a sus características, y
precisar, de acuerdo con las propias definiciones contenidas en el
convenio, condiciones tales como interrupciones, pausas, flexibilidad en
la distribución del tiempo de trabajo o similares. Serán las partes
legitimadas para negociar las que, en ejercicio de su libertad
autorreguladora para determinar el contenido de la negociación colectiva
o acuerdo de empresa correspondientes al cumplimiento de este deber,
habrán de incluir cuantos aspectos relacionados con la organización y
documentación del registro horario estimen oportunos. Tan solo en
defecto de convenio o acuerdo colectivo corresponde al empresario
establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la
consulta de los representantes legales de los trabajadores. De no
existir representación legal de los trabajadores ni previsión en
convenio o acuerdo colectivo, la organización y documentación del
registro corresponderá al empresario, que deberá cumplir necesariamente
con los requisitos y objetivos previstos en la norma. La existencia y
obligación del registro diario no se hace depender de su previsión o
regulación concreta en negociación colectiva o acuerdo de empresa,
siendo exigible en todo caso.
4. ¿Qué se entiende por consulta a los efectos de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 34.9 ET? ¿Es necesario alcanzar un acuerdo en todo caso?
Por consulta ha de entenderse lo previsto con carácter general en el artículo 64.1 ET ("la consulta debe permitir a los representantes de los trabajadores el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo") y además tener en cuenta lo establecido en el artículo 64.6 ET.
C) Preguntas sobre conservación y acceso al registro
1. ¿Es necesario contar con algún medio concreto de conservación? ¿Qué eslo que tiene que ser objeto de conservación?
Es válido cualquier medio de conservación siempre que se garantice supreservación y la fiabilidad e invariabilidad a posteriori de su contenido, ya se trate de soporte físico o cualquier otro que asegure idénticas garantías. Por otro lado, y a diferencia del registro de los contratos a tiempo parcial, el deber de conservación se extiende a los registros diarios y no se prevé la totalización de los mismos en periodos más extensos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el caso de horas extraordinarias.
2. ¿Qué significa que los registros permanecerán a disposición de laspersonas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social? ¿Hay que entregar copias a los trabajadores o a losrepresentantes legales?
La exigencia de que permanezcan a disposición debe interpretarse en
el sentido de que sea posible acceder a los mismos en cualquier momento
en que se soliciten por los trabajadores, sus representantes o la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, garantizando el empresario su
cumplimiento, que será coherente con el sistema de registro utilizado.
Esta obligación está establecida directa y expresamente en la Ley por lo
que no puede ser condicionada en ningún caso. En este sentido, que los
registros "permanecerán a disposición" debe interpretarse en el sentido
de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser
accesibles desde el mismo de forma inmediata.
Con ello, se evita, además, la posibilidad de la creación posterior,
manipulación o alteración de los registros. En cuanto a la obligación de
entrega o forma concreta de puesta a disposición, nada señala la norma
que implique hacerla equivalente a los registros de jornada de los
contratos a tiempo parcial, horas extraordinarias o de trabajadores
móviles. Por tanto,debe entenderse, por razones de seguridad jurídica,
que la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de
copias, salvo pacto expreso en contrario, ni debe entregarse al
trabajador individual copia de su registro diario, sin perjuicio de
facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de los
trabajadores, lo que no obsta, de nuevo, la posibilidad de estos últimos
de tomar conocimiento de los registros de los trabajadores.
D) Preguntas sobre el registro de horas extraordinarias
El Real Decreto-ley 8/2019
mantiene el régimen jurídico de las horas extraordinarias del artículo
35 ET, incluido su apartado 5, que señala que "a efectos delcómputo de
horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a
día yse totalizará en el periodo fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia delresumen al trabajador en el recibo
correspondiente". Por tanto, el registro diario de jornada y el registro
de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y
compatibles. Sin embargo, el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET,
además de que, adicionalmente, deba cumplirse el resto de las
obligaciones establecidas en este último precepto y en el apartado 2 de
la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995.
En relación con las horas extraordinarias derivadas de situaciones de
fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 35 ET, su
obligatoriedad y exigenciaempresarial al trabajador permitirá exceder el
número de horas que constituye la jornada ordinaria de este último, aun
cuando habrán de computarse y retribuirse como horasextraordinarias,
con cuantos efectos formales y materiales derivan de su realización. En
tales casos, como ha venido siendo aplicable con carácter general,
prevalece la necesidad empresarial frente a la voluntariedad del
trabajador de su realización, sin perjuicio de su registro en los
términos previstos en el referido artículo 35 ET, que no se ve en este aspecto especialmente afectado por la nueva obligación de registro diario de la jornada.
Fuente: Noticias Jurídicas.