Pensión compensatoria indefinida en caso de divorcio
El TS reconoce el carácter indefinido de la pensión compensatoria
reconocida a favor de la esposa, pues, teniendo en cuenta la edad de la
recurrente, el tiempo de duración del matrimonio, que durante el mismo
fue la esposa quien se ocupó del cuidado de la familia e hijos y que
sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido lo más
probable es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas
de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado
laboral.
Considera la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 97 CC y se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala acerca de la duración de la pensión compensatoria en circunstancias análogas a las que presenta dicha recurrente. Afirma que la jurisprudencia ha venido interpretando la norma del artículo 97 CC en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria únicamente puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio perdido. y en este caso debido a la edad de la esposa (54 años), su falta de formación y demás circunstancias, no hacen previsible que el desequilibrio pueda cesar en tres años como ha considerado la sentencia recurrida, que no ha realizado el juicio prospectivo lógico y racional según los hechos probados en ambas instancias.
La Sala, en su sentencia de 18 de julio de 2019, declara que sobre la duración de la pensión compensatoria la doctrina establece que, una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.
Según la doctrina el establecimiento de un límite temporal para su
percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano
judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una
exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las
comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC,
tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de
cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia
del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo
concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más
allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación
del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial
ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre
".
Fuente: elderecho.com